CONTROL DE ASISTENCIA DE DOCENTES NO ES FUNCIÓN DEL AUXILIAR DE EDUCACIÓN


En algunas Instituciones Educativas Públicas, ciertos Directores y Sub Directores vienen imponiendo funciones que no corresponden a los Auxiliares de Educación, de acuerdo a norma legal, como disponer el control de la asistencia y permanencia de los profesores, así como el registro de la hoja de producción del docente.
Los deberes y las funciones de los Auxiliares de Educación se rigen por lo contemplado en el Título Séptimo del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013, incorporado por el Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y por las disposiciones de la  Resolución Vice Ministerial N° 052-2016-MINEDU, Norma Técnica que regula las situaciones administrativas y otros aspectos laborales de los Auxiliares de Educación, respectivamente.
El Art. 219° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece los deberes de los auxiliares, entre las cuales no se considera la de llevar el control de la asistencia del personal docente, ni registrar el parte diario y/o las hojas de producción pedagógica de los profesores.
Respecto a las funciones generales y específicas de los auxiliares de educación, reguladas en el numeral 3.2 de la R.VM. 052-2016-MINEDU (30.04.2016), tampoco se establece como una de sus funciones, el control de la asistencia y permanencia de los docentes de aula o áreas, sólo el control y registro de la asistencia de los estudiantes a su cargo.
Por su parte, el Artículo 215° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, define el cargo de Auxiliar de educación, estableciendo que este personal, presta apoyo al docente en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la formación integral del estudiante, es decir, no se le asigna funciones administrativas ni responsabilidades pedagógicas del aula.
Por lo tanto, de acuerdo a la normatividad vigente, no se considera como deber o función del auxiliar, el control administrativo de la asistencia o permanencia del docente en aula o en la I.E., como tampoco el registro o control del trabajo pedagógico de los profesores mediante partes diarios u hojas de producción docente, cuya actividad de carácter administrativa, debe estar a cargo del Director, Sub Director o un personal jerárquico superior delegado para este fin.
Al respecto, es importante precisar que la Resolución de Secretaría General N° 326-2017-MINEDU, que aprueba la “Norma Técnica para el registro y control de asistencia y su aplicación en la planilla única de pagos de los profesores y auxiliares de educación, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02/11/2017; dispone en su numeral 6.1.1 que el registro de asistencia es la acción por la cual el profesor y el auxiliar de educación deja constancia de la hora de ingreso y salida de su centro de trabajo, siendo su responsabilidad registrar – personal y obligatoriamente- la hora real de ingreso y salida en el sistema de control de asistencia que se implemente para tal finalidad. Es obligatorio el registro de asistencia.  Asimismo, su numeral 6.1.4, señala que “Los directores de las IE son responsables de implementar, oficializar y comunicar a los profesores y auxiliares de educación, mediante un documento interno, el sistema de control de asistencia implementado, pudiendo ser relojes marcadores, lector de código de barras, dispositivos de control biométrico, partes-registros de asistencia manuales u otros (…)”
Finalmente puntualiza en su numeral 6.5, respecto a responsabilidades en el control de asistencia, que “El director de la IE es responsable del control de asistencia de los profesores y auxiliares de educación que laboran en la IE y de informarles el horario de trabajo establecido en su Reglamento Interno”
Por tanto, en ningún extremo de la R.SG. 326-2017-MINEDU, se les asigna responsabilidad o función alguna al Auxiliar de educación para llevar a cabo el registro y control  de la asistencia del personal docente.
De otro lado, el Art. 6º del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED, que aprueba los “Lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva del trabajo docente en las Instituciones Educativas Públicas” (29/04/2006), referido a la información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico, señala que los Directores tienen la responsabilidad (entre otras) de efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado). Así como anotar diariamente las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo. Por su parte el literal a) de su Artículo 3º respecto al registro , control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva , establece que “ El control de asistencia y permanencia del personal docente es responsabilidad del Director (…)”.
En ese sentido, queda totalmente claro que al Auxiliar de educación no le corresponde asumir dicha función, conforme a las normas precitadas emitidas por el Ministerio de Educación, refrendadas mediante OFICIO N° 755-2016-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN de fecha 29/02/2016, emitido por Dirección Técnica Normativa Docente del MINEDU, dirigido a la Federación Nacional de Auxiliares de Educación (FENAEP), la que se precisa que de acuerdo al D.S. N° 008-2006-ED, que el registro y control de la asistencia y permanencia del personal docentes es responsabilidad del Director. Además, agrega que, de acuerdo a lo señalado por mandato de una norma legal, los directores de las I.E. no pueden trasladar la responsabilidad del control de las horas efectivas y asistencia del personal docente a los Auxiliares de Educación.
Por su parte, la Autoridad Nacional SERVIR a través de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, mediante Informe Técnico 455-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 19/05/2017, concluye  que los auxiliares de Educación sólo están obligados a ejercer funciones de apoyo a los docentes de educación, y mantener al día el cuaderno de incidencias, el registro de asistencia y el control diario de los estudiantes, pero con respecto a los estudiantes, no de los docentes. Sus funciones están señaladas en el numeral 3.2.1 de la Resolución Viceministerial N° 052-2016-MINEDU. Asimismo, señala que los Directores de las Instituciones Educativas son los responsables del control de asistencia de los docentes de educación, junto con el Consejo Educativo Institucional, por lo que es su deber establecer los mecanismos y al personal autorizado para cautelar el control de asistencia de los profesores, no puede delegar dicha función a los Auxiliares de Educación, cuyas funciones son de apoyo al personal docente. Finalmente, precisa que cada Institución Educativa es libre de desarrollar su reglamento interno, pero dentro del marco jurídico establecido por las normas técnicas, reglamentos, leyes y directivas que regulen sobre la materia.
Por ello, es pertinente precisar que el Reglamento Interno (RI) de toda Institución educativa del Estado deberá ceñirse a lo regulado por las normas reglamentarias de mayor jerarquía que ya regulan la situación laboral de los Auxiliares.
Si bien es cierto, que el artículo 215° del Reglamento de la Ley N° 29944, señala que el Auxiliar de educación depende funcionalmente del Director de la institución educativa, también es cierto que dicha autoridad administrativa, como tal, en armonía con el Principio de legalidad de la Ley Nº 27444, está obligado a cumplir y hacer cumplir lo que las normas legales, expresamente, le permite y actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.  
Por otro lado, en el literal p) del numeral 3.2.1 de la R.VM. N° 052-2016-MINEDU, encontramos que a los Auxiliares de educación, les corresponde asumir otras funciones de  acuerdo a las necesidades del contexto escolar y de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional de cada I.E., según nivel, forma y modalidad educativa; pero, éstas deben adecuarse a las actividades formativas y disciplinarias de apoyo al docente, que debe desarrollar el auxiliar de educación por imperio de dicha norma especial que regula su labor educativa.  
Por ello, que es muy importante puntualizar que, se viene redefiniendo el rol de los auxiliares de educación en las escuelas y colegios públicos, hoy en día, correspondiéndoles actividades de control, seguimiento y acompañamiento formativo y disciplinario de los estudiantes para el fortalecimiento de las buenas prácticas de los valores morales, buenas costumbres; así como la promoción y cumplimiento de las normas de convivencia escolar democráticas. Entonces, es de tenerse en cuenta, que su trabajo no se condice con el control a la asistencia o labor docente, puesto que el Auxiliar de educación no es personal jerárquico superior al docente de la carrera pública magisterial, tampoco está facultado por norma a controlar la asistencia o permanencia de los profesores, colocando raya roja o anotaciones por faltas o tardanzas, mucho menos controlar la programación curricular o labor docente en aula propiamente; porque en toda institución educativa, cada agente educativo debe cumplir su función y no otra. Lo contrario, pondría en una situación muy complicada al auxiliar de educación al crearse conflictos en las relaciones interpersonales con el profesor “sujeto a su control”, quien podría reaccionar de mala forma o terminar quejando y denunciando al auxiliar de educación, por usurpación de funciones.
Por tal motivo, toda disposición de los Directores de las Instituciones educativas públicas o acto administrativo, que se emita, obligando al auxiliar de educación nombrado o contratado, a cumplir dichas funciones, contraviene el  marco normativo de la Reforma Magisterial; también, trasgrede los Principios de Legalidad, de probidad y ética Pública, establecidos en los literales a) y b), respectivamente, del Art. 2° de la Ley N° 29944 de la Reforma Magisterial, los cuales  determinan  que “Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos”.  
De esta forma, respecto a este asunto ya se han pronunciado , por un lado, el Ministerio de Educación, que conforme a lo dispuesto por el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, tiene por función definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector; así como, la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR-, que de acuerdo al Decreto Legislativo 1023, es un organismo técnico especializado, rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado; las mismas que han sentado precedentes técnicos y legales, que se debe cumplir. 
En ese sentido, la FEDERACION NACIONAL DE AUXILIARES DE EDUCACION DEL PERU (FENAEP),  se mantendrá vigilante para que se respete la normatividad del sector y no se permitan actos contrarios a las normas legales vigentes.
Si fuera necesario, en cumplimiento al literal c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se actuará formulando las denuncias contra los Directores o Sub Directores, que cometan arbitrariedades al respecto, ante la autoridad administrativa instructiva que corresponda o el Ministerio Público, en defensa de sus agremiados.

Por : Luis Wilmer Alarcón Llana.