En algunas Instituciones Educativas Públicas,
ciertos Directores y Sub Directores vienen imponiendo funciones que no
corresponden a los Auxiliares de Educación, de acuerdo a norma legal, como
disponer el control de la asistencia y permanencia de los profesores, así como
el registro de la hoja de producción del docente.
Los deberes y las funciones de los
Auxiliares de Educación se rigen por lo contemplado en el Título Séptimo del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2013, incorporado por el Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y por las
disposiciones de la Resolución Vice
Ministerial N° 052-2016-MINEDU, Norma Técnica que regula las situaciones
administrativas y otros aspectos laborales de los Auxiliares de Educación,
respectivamente.
El Art. 219° del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial, establece los deberes de los auxiliares, entre las cuales
no se considera la de llevar el control de la asistencia del personal docente,
ni registrar el parte diario y/o las hojas de producción pedagógica de los
profesores.
Respecto a las funciones generales y
específicas de los auxiliares de educación, reguladas en el numeral 3.2 de la
R.VM. 052-2016-MINEDU (30.04.2016), tampoco se establece como una de sus
funciones, el control de la asistencia y permanencia de los docentes de aula o
áreas, sólo el control y registro de la asistencia de los estudiantes a su
cargo.
Por su parte, el Artículo 215° del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, define el cargo de Auxiliar de
educación, estableciendo que este personal, presta apoyo al docente en sus
actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la formación integral
del estudiante, es decir, no se le asigna funciones administrativas ni
responsabilidades pedagógicas del aula.
Por lo tanto, de acuerdo a la
normatividad vigente, no se considera como deber o función del auxiliar, el
control administrativo de la asistencia o permanencia del docente en aula o en
la I.E., como tampoco el registro o control del trabajo pedagógico de los
profesores mediante partes diarios u hojas de producción docente, cuya actividad de carácter administrativa, debe estar
a cargo del Director, Sub Director o un personal jerárquico superior delegado
para este fin.
Al respecto,
es importante precisar que la Resolución de Secretaría General N°
326-2017-MINEDU, que aprueba la “Norma Técnica para el registro y control de
asistencia y su aplicación en la planilla única de pagos de los profesores y
auxiliares de educación, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento”,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02/11/2017; dispone en su
numeral 6.1.1 que el registro de asistencia es la acción por la cual el
profesor y el auxiliar de educación deja constancia de la hora de ingreso y
salida de su centro de trabajo, siendo su responsabilidad registrar – personal
y obligatoriamente- la hora real de ingreso y salida en el sistema de control
de asistencia que se implemente para tal finalidad. Es obligatorio el registro
de asistencia. Asimismo, su numeral
6.1.4, señala que “Los directores de las IE son responsables de implementar,
oficializar y comunicar a los profesores y auxiliares de educación, mediante un
documento interno, el sistema de control de asistencia implementado, pudiendo
ser relojes marcadores, lector de código de barras, dispositivos de control
biométrico, partes-registros de asistencia manuales u otros (…)”
Finalmente
puntualiza en su numeral 6.5, respecto a responsabilidades en el control de
asistencia, que “El director de la IE es responsable del control de asistencia
de los profesores y auxiliares de educación que laboran en la IE y de
informarles el horario de trabajo establecido en su Reglamento Interno”
Por tanto, en
ningún extremo de la R.SG. 326-2017-MINEDU, se les asigna responsabilidad o
función alguna al Auxiliar de educación para llevar a cabo el registro y
control de la asistencia del personal
docente.
De otro lado, el
Art. 6º del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED, que aprueba los “Lineamientos para
el seguimiento y control de la labor efectiva del trabajo docente en las
Instituciones Educativas Públicas” (29/04/2006), referido a la información y
consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico, señala que los
Directores tienen la responsabilidad (entre otras) de efectuar el control
diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos
niveles y modalidades mediante los registros respectivos (tarjetas o libro
legalizado). Así como anotar diariamente las horas de trabajo pedagógico del
docente con alumnos por cada nivel educativo. Por su parte el literal a) de su
Artículo 3º respecto al registro , control de la asistencia y permanencia del
personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y
Educación Técnico Productiva , establece que “ El control de asistencia y
permanencia del personal docente es responsabilidad del Director (…)”.
En ese
sentido, queda totalmente claro que al Auxiliar de educación no le corresponde
asumir dicha función, conforme a las normas precitadas emitidas por el Ministerio
de Educación, refrendadas mediante OFICIO
N° 755-2016-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN de fecha 29/02/2016, emitido por Dirección
Técnica Normativa Docente del MINEDU, dirigido a la Federación Nacional de
Auxiliares de Educación (FENAEP), la que se precisa que de acuerdo al D.S. N°
008-2006-ED, que el registro y control de la asistencia y permanencia del
personal docentes es responsabilidad del Director. Además, agrega que, de
acuerdo a lo señalado por mandato de una norma legal, los directores de las
I.E. no pueden trasladar la responsabilidad del control de las horas efectivas
y asistencia del personal docente a los Auxiliares de Educación.
Por su parte, la Autoridad Nacional
SERVIR a través de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, mediante
Informe Técnico 455-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 19/05/2017, concluye que los auxiliares de Educación sólo están
obligados a ejercer funciones de apoyo a los docentes de educación, y mantener
al día el cuaderno de incidencias, el registro de asistencia y el control
diario de los estudiantes, pero con respecto a los estudiantes, no de los
docentes. Sus funciones están señaladas en el numeral 3.2.1 de la Resolución Viceministerial
N° 052-2016-MINEDU. Asimismo, señala que los Directores de las
Instituciones Educativas son los responsables del control de asistencia de los
docentes de educación, junto con el Consejo Educativo Institucional, por lo que
es su deber establecer los mecanismos y al personal autorizado para cautelar el
control de asistencia de los profesores, no puede delegar dicha función a los
Auxiliares de Educación, cuyas funciones son de apoyo al personal docente.
Finalmente, precisa que cada Institución Educativa es libre de desarrollar su
reglamento interno, pero dentro del marco jurídico establecido por las normas
técnicas, reglamentos, leyes y directivas que regulen sobre la materia.
Por ello, es pertinente precisar que el
Reglamento Interno (RI) de toda Institución educativa del Estado deberá ceñirse
a lo regulado por las normas reglamentarias de mayor jerarquía que ya regulan
la situación laboral de los Auxiliares.
Si bien es cierto, que el artículo 215°
del Reglamento de la Ley N° 29944, señala que el Auxiliar de educación depende
funcionalmente del Director de la institución educativa, también es cierto que
dicha autoridad administrativa, como tal, en armonía con el Principio de
legalidad de la Ley Nº 27444, está obligado a cumplir y hacer cumplir lo que las normas
legales, expresamente, le permite y actuar cuando se encuentra habilitada por
norma legal específica.
Por otro lado, en el literal p) del
numeral 3.2.1 de la R.VM. N° 052-2016-MINEDU, encontramos que a los Auxiliares
de educación, les corresponde asumir otras funciones de acuerdo a las necesidades del contexto escolar
y de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional de cada I.E., según
nivel, forma y modalidad educativa; pero, éstas deben adecuarse a las actividades
formativas y disciplinarias de apoyo al docente, que debe desarrollar el
auxiliar de educación por imperio de dicha norma especial que regula su labor
educativa.
Por ello, que es muy importante
puntualizar que, se viene redefiniendo el rol de los auxiliares de educación en
las escuelas y colegios públicos, hoy en día, correspondiéndoles actividades de
control, seguimiento y acompañamiento formativo y disciplinario de los
estudiantes para el fortalecimiento de las buenas prácticas de los valores
morales, buenas costumbres; así como la promoción y cumplimiento de las normas
de convivencia escolar democráticas. Entonces, es de tenerse en cuenta, que su
trabajo no se condice con el control a la asistencia o labor docente, puesto
que el Auxiliar de educación no es personal jerárquico superior al docente de
la carrera pública magisterial, tampoco está facultado por norma a controlar la
asistencia o permanencia de los profesores, colocando raya roja o anotaciones
por faltas o tardanzas, mucho menos controlar la programación curricular o
labor docente en aula propiamente; porque en toda institución educativa, cada agente educativo debe cumplir su
función y no otra. Lo contrario, pondría en una situación muy complicada al
auxiliar de educación al crearse conflictos en las relaciones interpersonales con
el profesor “sujeto a su control”, quien podría reaccionar de mala forma o
terminar quejando y denunciando al auxiliar de educación, por usurpación de
funciones.
Por tal motivo, toda disposición de los
Directores de las Instituciones educativas públicas o acto administrativo, que
se emita, obligando al auxiliar de educación nombrado o contratado, a cumplir
dichas funciones, contraviene el marco normativo
de la Reforma Magisterial; también, trasgrede los Principios de Legalidad, de
probidad y ética Pública, establecidos en los literales a) y b),
respectivamente, del Art. 2° de la Ley N° 29944 de la Reforma Magisterial, los
cuales determinan que “Los derechos y obligaciones que genera
el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la
Constitución Política del Perú, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, y
sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos”.
De esta forma, respecto a este asunto ya
se han pronunciado , por un lado, el Ministerio de Educación, que conforme a lo
dispuesto por el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de
Educación, tiene por función definir las políticas sectoriales de personal, programas
de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector;
así como, la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR-, que de acuerdo al
Decreto Legislativo 1023, es un organismo técnico especializado, rector del
sistema administrativo de gestión de recursos humanos, que define, implementa y
supervisa las políticas de personal de todo el Estado; las mismas que han
sentado precedentes técnicos y legales, que se debe cumplir.
En ese sentido, la FEDERACION NACIONAL
DE AUXILIARES DE EDUCACION DEL PERU (FENAEP),
se mantendrá vigilante para que se respete
la normatividad del sector y no se permitan actos contrarios a las normas
legales vigentes.
Si fuera
necesario, en cumplimiento al literal c) del artículo 54° del Reglamento de la
Ley N° 30057, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se actuará formulando
las denuncias contra los Directores o Sub Directores, que cometan
arbitrariedades al respecto, ante la autoridad administrativa instructiva que
corresponda o el Ministerio Público, en defensa de sus agremiados.
Por : Luis Wilmer Alarcón Llana.