OTORGAN LICENCIAS SINDICALES PARA DIRIGENTES DE SINDICATOS DE AUXILIARES DE EDUCACION (FENAEP)

RECONOCEN DERECHOS SINDICALES DE AUXILIARES DE EDUCACION
Las entidades de la administración pública ya reconocen los derechos que corresponden a los auxiliares de educación sindicalizados a través de la FENAEP , en esta oportunidad el otorgamiento de la Licencia por Representación Sindical a favor nuestros representantes legítimos que  deberán cumplir sus actividades sindicales con las facilidades del caso premunidos de la Libertad sindical, que les otorga nuestra Carta Magna, Los Tratados Internacionales de Trabajo (OIT) y leyes peruanas.
La Dirección Regional de Educación Amazonas mediante Resolución Directoral N° 0111 de fecha 20 de Enero 2015, reconoce al Sindicato Base FENAEP Chachapoyas y concede las respectivas Licencias Sindicales.
Al respecto,es bueno precisar que el derecho de sindicalización para los servidores públicos del estado se rige fundamentalmente por los Decretos Supremos Nº 003-82-PCM y 026-82-JUS , los que regulan la constitución de sindicatos y la afiliación a los mimos, sin embargo, no regulan las facilidades para el ejercicio del derecho de sindicación como las licencias destinadas al ejercicio de la actividad sindical.
Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no regula la licencia sindical para los servidores públicos ni especifica en que consiste las facilidades para ejercer dicha representatividad legal.
Mientras que el numeral 1 del Art. 6º del Convenio 151 de la OIT prescribe que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño  rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
por su parte, la  Autoridad Nacional del Servicio Civil mediante RESOLUCION Nº 01330-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 14 de Noviembre de 2013 , referente a la licencia sindical en el sector público, en sus Fundamentos del 17 al 21, concluye que a falta de convenio colectivo más beneficioso, resulta de aplicación el artículo 32º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y el artículo 16º de su Reglamento ,aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que dispone ,que el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el reglamento señale hasta un límite de (30)días naturales al año calendario por dirigente, el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones . Así se determina que si el sindicato agrupa entre 20 y 50 afiliados, corresponde (02) Licencias, al Secretario General y Secretario de Defensa. Y si el sindicato excede de los 50 afiliados, corresponden (04) Licencias, tanto al Secretario General, Secretario Adjunto, Secretario de Defensa y Secretario de Organización.
Estando, todo ello, en concordancia  con el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, que dispone que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados.
Nuestro derecho sindical se basa en el  Art. 28º de la Constitución Política del Perú, que establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, y conforme a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano: Convenio 151 OIT en su Art. 6º ,numerales 1) y 2) y el Convenio 87 OIT ,en su Art. 2º.
Nuestra organización sindical congrega a los Auxiliares de Educación las Instituciones y Programas Públicos del Estado de la repartición, convirtiéndose en el único gremio representativo y  mayoritario.