SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE A LA LEY DE LA REFORMA MAGISTERIAL COMO MARCO NORMATIVO DE LOS AUXILIARES DE EDUCACION

Audiencia del Tribunal Constitucional
El Fallo del Sumo Intérprete de la Constitución Política del Perú, ante la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú; referente al caso de los Auxiliares de Educación, grupo de trabajadores excluidos de la reforma magisterial, debido a que “la Ley de la reforma Magisterial Ley N° 29944 no los incluye en su ámbito de aplicación", según la parte demandante ; señala “ que no hay fundamento válido para sostener que los auxiliares de educación carecen de un marco normativo permanente que regule su situación jurídica, independientemente de si ello efectivamente es exigible en virtud de un mandato constitucional”; de esta manera el TC ratifica que los auxiliares NO ESTÁN EXCLUIDOS de los alcances de la Ley N° 29944 y reconoce como marco normativo aplicable para para los auxiliares de educación lo previsto en la Ley de Reforma Magisterial y se precisa que corresponde al Ministerio de Educación la reglamentación de estos aspectos; lo cual ya se cumplió el 13 de diciembre de 2014, con la publicación del Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y los incorporan dentro del Título Séptimo, en los artículos comprendidos del 215 al 237.
A continuación la transcripción del fallo del TC sobre este particular:
IV. FALLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A.1.b.2 El caso de los auxiliares de educación
31. Los demandantes (Colegio de Profesores y otros) manifiestan que es discriminatorio que la Ley 29944 no regule la situación jurídica de los auxiliares de educación, a pesar de que la derogada Ley 24029 los consideraba como docentes activos.
La parte demandada (MINEDU) sostiene que la disposición legal impugnada sí regula la situación jurídica de los auxiliares de educación, incorporándolos a su ámbito de aplicación.
32. Al respecto, este Tribunal advierte que la Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley 29944 -al igual que lo que sucede con los docentes sin título pedagógico- sí regula la situación jurídica de los auxiliares de educación. Dicha disposición prescribe que los auxiliares de educación se rigen por dicha ley en todo lo que les corresponda (primer párrafo), y puntualiza que se establecerá “la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo” (segundo párrafo).
33. Adicionalmente, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 004-2013- ED, Reglamento de la Ley 29944, establece que “El MINEDU mediante Resolución Ministerial a expedir en ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, aprobará las normas específicas que regulen el tratamiento jurídico que regirá para los Auxiliares de Educación”. Y que, en caso de que no se haya emitido dicha resolución ministerial dentro del plazo otorgado, se les aplicará las normas pertinentes de la Ley 29944. Asimismo, en la Quinta Disposición Complementaria Final del aludido Reglamento se precisa que “Mientras no se apruebe las condiciones y montos de la escala transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las remuneraciones y asignaciones de los profesores nombrados sin título pedagógico comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E (…) serán incorporados en un solo concepto remunerativo, con los mismos montos que vienen percibiendo”. 
34. Por tanto, el Tribunal Constitucional afirma que no hay fundamento válido para sostener que los auxiliares de educación carecen de un marco normativo permanente que regule su situación jurídica, independientemente de si ello efectivamente es exigible en virtud de un mandato constitucional. Por lo demás, es irrelevante el trato que la Ley 24029 dispuso a los mencionados auxiliares, dado que, como se dijo antes, el ordenamiento jurídico peruano no justifica la aplicación ultractiva de las normas laborales ni la vigencia de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que la demanda en este extremo también debe ser desestimada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- Del 31 de octubre de 2014.
Caso Ley de Reforma Magisterial 3
En Arequipa, a los 31 días de octubre de 2014, el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini respecto al artículo 53.d de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera.
FALLO TC: PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO. (24.04.2015)