Ciertos Directores de Instituciones Educativas
Públicas imponen como función y deber del Auxiliar de educación, el
control diario de las horas efectivas de clase y la asistencia o permanencia de
los profesores, lo cual genera conflictos al crearse enfrentamientos entre
profesores y auxiliares, ya que éstos últimos, por imposición de sus
Directores, asumen el control de la asistencia docente en el Colegio, mediante
partes, haciendo anotaciones por tardanzas o las faltas registradas, en otros
casos colocando la raya roja. Situación creada por Directores irresponsables,
que contraviene el Séptimo Compromiso de Gestión (Clima institucional) ya que
“conminan” incluso al personal auxiliar para que cumplan esta función que no
les corresponde, tal como lo regula el Decreto Supremo Nº 008-2006-ED
Lineamientos para el seguimiento y control dela labor efectiva del trabajo
docente en las Instituciones Educativas Públicas y el Titulo Séptimo del
Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Reforma Magisterial que regula
la situación laboral de los Auxiliares de educación.
Ante ello, es importante señalar que de acuerdo a
lo especificado en su Art. 6º del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED el cual
aprueba los Lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva del
trabajo docente en las Instituciones Educativas Públicas publicado en el DIARIO
OFICIAL EL PERUANO el 29 Abr.2006, sobre INFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LAS
HORAS EFECTIVAS DE TRABAJO PEDAGÓGICO, los Directores tienen la responsabilidad
(entre otras) de efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo
de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades mediante los registros
respectivos (tarjetas o libro legalizado). Así como anotar diariamente las
horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo,
luego remitir mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, el informe
mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento
respectivo.
Por su parte el literal a) del Artículo 3º del
Decreto Supremo Nº 008-2006-ED sobre el REGISTRO Y CONTROL DE LA ASISTENCIA Y
PERMANENCIA DEL PERSONAL DOCENTE EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS públicas de
Educación Básica y Educación Técnico Productiva , establece que “ El control de
asistencia y permanencia del personal docente es responsabilidad del
Director…”. Más adelante, el literal f) señala “Los Consejos Educativos
Institucionales conjuntamente con el Director de las instituciones educativas
cautelan el control de asistencia de los profesores, el cumplimiento de la
labor efectiva del docente y la veracidad de la información”.
Entonces, este deber le corresponde asumirlo a un
personal jerárquico superior al docente, y no al Auxiliar de Educación,
personal que tiene sus funciones propias de apoyo en el aspecto formativo y
disciplinario de los alumnos, siendo una función principal el de controlar la
asistencia de sus alumnos a cargo.
Al respecto, el Art. 219º del Reglamento de la
Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por
Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, establecen y asignan los Deberes y
obligaciones de los Auxiliares de educación como son, el de respetar los
derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia; cumplir con la
asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de
trabajo; ejercer su función en armonía con los comportamientos éticos y
cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra
índole; contribuir con la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los
miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional; asegurar
que sus actividades se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los
derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la
tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democracia. Asimismo,
cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuenta de los bienes de la institución
educativa a su cargo; cumplir los principios, deberes y prohibiciones del
Código de ética de la Función Pública y otros que se desprendan de dicha norma,
como la obligación de concluir y entregar la documentación inherente a sus
funciones a la Dirección de la Institución Educativa, según lo indica su Art.
224º.
Por lo consiguiente, en estricto cumplimiento de lo
que prescribe el D.S. Nº 008-2006-ED, se puede concluir, que el responsable del
control de asistencia de las horas pedagógicas del personal docente es el
Director de la Institución Educativa o personal jerárquico superior al docente
(Sub Director);mas no es competencia ni deber del Auxiliar de Educación colocar
raya roja, oponer falta o tardanza al personal docente; ya que esto le podría
acarrear problemas por "usurpación de funciones” si algún profesor lo
queja o podría procesarse al Director por incumplimiento de actos funcionales,
si lo detecta la superioridad administrativa. En caso, se imponga
arbitrariamente esta "función" a través de un Memorando, el Directivo
podría ser quejado por abuso de autoridad; ya que cada agente educativo, como
el personal auxiliar debe asumir sus deberes propios del cargo y no otros, como
las de carácter administrativas, oficinista o personal de servicio (limpieza).
Por lo tanto, el control diario de las horas de
trabajo pedagógico y asistencia o permanencia del personal docente es de
responsabilidad de los Directores, en cumplimiento de los Art. 3º y 6º
“Lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva del trabajo
docente en las Instituciones Educativas Públicas” aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 08-2006-ED y no le corresponde al Auxiliar de educación asumir esta
función de carácter administrativa, conforme a sus deberes establecidos en el
Art. 219º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto
Supremo Nº 04-2013-ED, Modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU.
Por lo tanto, los Directores que impongan este tipo
de actos, estarían infringiendo los Principios de Legalidad, de Probidad y
Ética Pública, establecidos en los literales a) y b) , respectivamente, del
Art. 2º de la Ley Nº 29944 de la Reforma Magisterial, los cuales determinan que
sus obligaciones y actuaciones, como tales, deben enmarcarse dentro de lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28044, Ley General
de Educación, y sus modificatorias, la Ley de Reforma Magisterial y sus
Reglamentos.
En tal sentido, al incurrir en
responsabilidad administrativa serían pasibles de sanción, en cumplimiento Art.
43º de la Ley Nº 29944 y su Reglamento.
POR : LUIS ALARCON LLANA (Presidente
FENAEP)