CONTROL DE ASISTENCIA DE PROFESORES EN LOS COLEGIOS NO ES FUNCION DEL AUXILIAR DE EDUCACION SINO DE LOS DIRECTIVOS

Ciertos Directores de Instituciones Educativas Públicas imponen como función y deber del Auxiliar de educación, el control diario de las horas efectivas de clase y la asistencia o permanencia de los profesores, lo cual genera conflictos al crearse enfrentamientos entre profesores y auxiliares, ya que éstos últimos, por imposición de sus Directores, asumen el control de la asistencia docente en el Colegio, mediante partes, haciendo anotaciones por tardanzas o las faltas registradas, en otros casos colocando la raya roja. Situación creada por Directores irresponsables, que contraviene el Séptimo Compromiso de Gestión (Clima institucional) ya que “conminan” incluso al personal auxiliar para que cumplan esta función que no les corresponde, tal como lo regula el Decreto Supremo Nº 008-2006-ED Lineamientos para el seguimiento y control dela labor efectiva del trabajo docente en las Instituciones Educativas Públicas y el Titulo Séptimo del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Reforma Magisterial que regula la situación laboral de los Auxiliares de educación.
Ante ello, es importante señalar que de acuerdo a lo especificado en su Art. 6º del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED el cual aprueba los Lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva del trabajo docente en las Instituciones Educativas Públicas publicado en el DIARIO OFICIAL EL PERUANO el 29 Abr.2006, sobre INFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LAS HORAS EFECTIVAS DE TRABAJO PEDAGÓGICO, los Directores tienen la responsabilidad (entre otras) de efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado). Así como anotar diariamente las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego remitir mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.
Por su parte el literal a) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED sobre el REGISTRO Y CONTROL DE LA ASISTENCIA Y PERMANENCIA DEL PERSONAL DOCENTE EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva , establece que “ El control de asistencia y permanencia del personal docente es responsabilidad del Director…”. Más adelante, el literal f) señala “Los Consejos Educativos Institucionales conjuntamente con el Director de las instituciones educativas cautelan el control de asistencia de los profesores, el cumplimiento de la labor efectiva del docente y la veracidad de la información”.
Entonces, este deber le corresponde asumirlo a un personal jerárquico superior al docente, y no al Auxiliar de Educación, personal que tiene sus funciones propias de apoyo en el aspecto formativo y disciplinario de los alumnos, siendo una función principal el de controlar la asistencia de sus alumnos a cargo.
Al respecto, el Art. 219º del Reglamento de la Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, establecen y asignan los Deberes y obligaciones de los Auxiliares de educación como son, el de respetar los derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia; cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo; ejercer su función en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; contribuir con la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional; asegurar que sus actividades se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democracia. Asimismo, cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuenta de los bienes de la institución educativa a su cargo; cumplir los principios, deberes y prohibiciones del Código de ética de la Función Pública y otros que se desprendan de dicha norma, como la obligación de concluir y entregar la documentación inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa, según lo indica su Art. 224º.
Por lo consiguiente, en estricto cumplimiento de lo que prescribe el D.S. Nº 008-2006-ED, se puede concluir, que el responsable del control de asistencia de las horas pedagógicas del personal docente es el Director de la Institución Educativa o personal jerárquico superior al docente (Sub Director);mas no es competencia ni deber del Auxiliar de Educación colocar raya roja, oponer falta o tardanza al personal docente; ya que esto le podría acarrear problemas por "usurpación de funciones” si algún profesor lo queja o podría procesarse al Director por incumplimiento de actos funcionales, si lo detecta la superioridad administrativa. En caso, se imponga arbitrariamente esta "función" a través de un Memorando, el Directivo podría ser quejado por abuso de autoridad; ya que cada agente educativo, como el personal auxiliar debe asumir sus deberes propios del cargo y no otros, como las de carácter administrativas, oficinista o personal de servicio (limpieza).
Por lo tanto, el control diario de las horas de trabajo pedagógico y asistencia o permanencia del personal docente es de responsabilidad de los Directores, en cumplimiento de los Art. 3º y 6º “Lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva del trabajo docente en las Instituciones Educativas Públicas” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08-2006-ED y no le corresponde al Auxiliar de educación asumir esta función de carácter administrativa, conforme a sus deberes establecidos en el Art. 219º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº 04-2013-ED, Modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU.
Por lo tanto, los Directores que impongan este tipo de actos, estarían infringiendo los Principios de Legalidad, de Probidad y Ética Pública, establecidos en los literales a) y b) , respectivamente, del Art. 2º de la Ley Nº 29944 de la Reforma Magisterial, los cuales determinan que sus obligaciones y actuaciones, como tales, deben enmarcarse dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la Ley de Reforma Magisterial y sus Reglamentos. 
En tal sentido, al incurrir en responsabilidad administrativa serían pasibles de sanción, en cumplimiento Art. 43º de la Ley Nº 29944 y su Reglamento.

POR : LUIS ALARCON LLANA (Presidente FENAEP)