RECONOCEN DERECHOS SINDICALES DE AUXILIARES DE EDUCACION
Las entidades de la administración pública ya reconocen los derechos que corresponden a los auxiliares de educación sindicalizados a través de la FENAEP , en esta oportunidad el otorgamiento de la Licencia por Representación
Sindical a favor nuestros representantes legítimos que deberán cumplir sus actividades sindicales
con las facilidades del caso premunidos de la Libertad sindical, que les otorga
nuestra Carta Magna, Los Tratados Internacionales de Trabajo (OIT) y leyes
peruanas.
La Dirección Regional de Educación Amazonas mediante Resolución Directoral N° 0111 de fecha 20 de Enero 2015, reconoce al Sindicato Base FENAEP Chachapoyas y concede las respectivas Licencias Sindicales.
Al respecto,es bueno precisar que el derecho de sindicalización para los servidores públicos del estado
se rige fundamentalmente por los Decretos
Supremos Nº 003-82-PCM y 026-82-JUS , los que regulan la constitución de
sindicatos y la afiliación a los mimos, sin embargo, no regulan las facilidades
para el ejercicio del derecho de sindicación como las licencias destinadas al
ejercicio de la actividad sindical.
Por su parte, el Decreto Legislativo
Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, no regula la licencia sindical para los servidores públicos
ni especifica en que consiste las facilidades para ejercer dicha representatividad
legal.
Mientras que el numeral 1 del Art. 6º del Convenio 151 de la OIT prescribe que deberán concederse a los
representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos
facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus
horas de trabajo o fuera de ellas.
por su parte, la Autoridad Nacional
del Servicio Civil mediante RESOLUCION
Nº 01330-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 14 de Noviembre de 2013 , referente
a la licencia sindical en el sector público, en sus Fundamentos del 17 al 21, concluye
que a falta de convenio colectivo más beneficioso, resulta de aplicación el artículo 32º del TUO de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2003-TR y el artículo
16º de su Reglamento ,aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-92-TR, que dispone ,que el empleador sólo está obligado a
conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los
dirigentes que el reglamento señale hasta un límite de (30)días naturales al año calendario por dirigente, el
exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones . Así se
determina que si el sindicato agrupa entre
20 y 50 afiliados, corresponde (02) Licencias, al Secretario General y
Secretario de Defensa. Y si el sindicato excede
de los 50 afiliados, corresponden (04) Licencias, tanto al Secretario
General, Secretario Adjunto, Secretario de Defensa y Secretario de
Organización.
Estando, todo ello, en
concordancia con el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, que dispone que el pago de
remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa
en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la
normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados.
Nuestro derecho sindical se basa en el Art. 28º de la Constitución Política del Perú,
que establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, y conforme a
los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano: Convenio 151 OIT en su Art. 6º ,numerales 1) y 2) y el Convenio 87 OIT
,en su Art. 2º.
Nuestra organización sindical congrega a los Auxiliares de Educación las Instituciones y Programas Públicos del Estado de la repartición, convirtiéndose en el único gremio representativo y mayoritario.