PROMULGAN DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA REFORMA MAGISTERIAL RESPECTO A LOS AUXILIARES DE EDUCACION


Modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO
N° 011-2016-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de la citada Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, los profesores nombrados pueden acceder de manera voluntaria y por concurso público de méritos a otros cargos de las áreas de desempeño laboral, por un período de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente;
Que, el literal b) del artículo 12 de la referida Ley, establece que el Área de Gestión Institucional es una de las áreas de desempeño laboral que reconoce la Carrera Pública Magisterial, la que comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local, director o jefe de Gestión Pedagógica, especialista en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y sub director de institución educativa;
Que, la designación del profesor en dichos cargos por un período de tres años requiere el ejercicio de la función de manera efectiva, a fin de garantizar la continuidad y calidad de los servicios educativos y, por parte del Estado, de la ejecución de acciones de formación en servicio para mejorar el desarrollo de competencias de quienes ejercen dichos cargos. En ese sentido, resulta necesario modificar el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, a fin de precisar que los profesores designados en cargos del Área de Gestión Institucional no pueden dejar de prestar servicios solicitando licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares;
Que, por otro lado, el numeral 154.1 del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, señala que la reasignación es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral;
Que, no obstante ello, el artículo 164 del referido Reglamento, dispone que el profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad administrativa; y que de no asumirse el cargo, se deja sin efecto la reasignación;
Que, lo señalado en el párrafo precedente viene generando desorden en la ejecución y control de las reasignaciones de los profesores de la Carrera Pública Magisterial; por lo que, considerando la causal de sanción de cese temporal dispuesta en el literal e) del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial, resulta necesario eliminar la disposición de dejar sin efecto la reasignación en caso de no asumir el cargo y precisar que en dichos casos se sancione con cese temporal por abandono de cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario;
Que, el literal c) del artículo 197 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, señala que los profesores tienen derecho a licencia sin goce de remuneraciones por desempeño de funciones públicas por elección; referido a cargos alcanzados como consecuencia de un proceso electoral; así como, por asumir cargos políticos o de confianza; referidos a cargos por designación del titular de una entidad debidamente autorizados. Adicionalmente, en el referido artículo se señala que los profesores tienen derecho a obtener dicha licencia “por desempeñar cargos públicos rentados”, lo que viene generando confusión; pues, en el marco de lo que dispone la referida Ley en el sub literal b.4 del artículo 71, dicha causal de licencia sin goce de remuneraciones está circunscrita solo para cuando se desempeñan los tipos de cargos antes señalados;
Que, en lo que respecta a las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas públicas no cubiertas por nombramiento, el artículo 76 de la Ley de Reforma Magisterial dispone que son atendidas vía concurso público de contratación docente;
Que, asimismo, el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece que la contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva se lleva a cabo mediante concurso público, bajo los principios de calidad, capacidad profesional y oportunidad, a través de una Prueba Única Nacional, la misma que determinará el orden de méritos para dicha contratación;
Que, considerando la experiencia en la ejecución de las evaluaciones desarrolladas en el marco de la Ley de Reforma Magisterial, es necesario modificar el referido artículo, a fin de incluir precisiones que permitan maximizar el uso eficiente de los recursos públicos que demanda el desarrollo de un proceso de evaluación y descentralizar el concurso público para la contratación de profesores de instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva, en atención a la especialización y diversificación de esta forma educativa en los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada. Adicionalmente, resulta necesario incluir una disposición transitoria en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial que regule el proceso de contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva para el año 2017;
Que, en lo que respecta al cargo de Auxiliar de Educación, el literal a) del artículo 217 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial exige como uno de los requisitos para acceder a dicho cargo, que el postulante acredite haber culminado como mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación de acuerdo a su nivel o modalidad al que postula; es decir, está circunscrito sólo a estudios pedagógicos; no obstante, en relación a la naturaleza del servicio de dicho cargo y a la función que realiza según el nivel y modalidad educativa, el cargo abarca además aspectos de otras carreras como el de psicología, trabajo social, enfermería y el de terapia ocupacional. En ese sentido, resulta necesario modificar las disposiciones normativas que establezcan dicho aspecto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, para que los que ejerzan el cargo de Auxiliar de Educación acrediten estudios de educación superior acordes a la naturaleza de sus funciones, según la modalidad o nivel educativo respectivo;
Que, de otro lado, a fin que los Auxiliares de Educación nombrados puedan cumplir con lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, se considera oportuno ampliar el plazo señalado hasta el 31 de diciembre del 2019;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED. Modifíquese el numeral 59.2 del artículo 59, el artículo 164, el literal c) del artículo 197, el artículo 208, el literal a) del artículo 217 y la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; en los términos siguientes:

(............)

“Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para el nivel de Educación Inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o psicología; para el nivel de Educación Secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional. En todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula.
(…)”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)

DÉCIMA TERCERA.- Auxiliares de Educación sin estudios
Los Auxiliares de Educación nombrados en instituciones educativas del nivel de Educación Inicial y Secundaria de la Educación Básica Regular y de la Modalidad de Educación Básica Especial, deberán acreditar haber culminado como mínimo el nivel de estudios superiores conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 217 del presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre del año 2019. Si al vencimiento del plazo previsto, no logran acreditar el cumplimiento del referido requisito, serán retirados del servicio”.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación